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Contribución Especial De Carácter Obligatorio

Por Carlos Francisco Botello A.

Conforme a la reforma introducida en el artículo 3 de la ley 29 de 3 de julio de 2001 que crea el CERPAN, la contribución especial voluntaria a la que se refiere el primer párrafo del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 8 de 1997, por el monto del dos por ciento (2%) del salario mensual de cada servidor público, será de carácter obligatorio para los funcionarios que ingresen al sector público a partir del 1 de enero del 2002 y no estén afiliados a ningún otro plan de pensión especial o retiro anticipado.

En este sentido, se observan dos elementos importantes para que la contribución especial voluntaria sea de carácter obligatorio:

  • Uno relacionado con el tiempo consistente en ingresar o reingresar al sector público a partir del 1 de enero del 2002 en adelante.
  • No estar afiliados a ningún otro plan de pensión especial o retiro anticipado (de carácter público) Ejemplo: Leyes especiales de jubilación o el plan de retiro anticipado autofinanciado – PRAA.

Con la citada reforma también se introduce un nuevo producto previsional a favor del los afiliados del SIACAP cuando en el artículo 1 A adicionado por el artículo 2 la Ley 29 de 3 de julio de 2001, se establece que las personas que ingresen o (reingresen) a partir del año 2002 y que por cualquier circunstancia cesen sus labores en el sector público, podrán optar por la devolución de la totalidad de sus aportes al sistema y sus rendimientos de este periodo en donde la cotización es obligatoria. Siguiendo el procedimiento normal de solicitud a través de la Entidad Registradora Pagadora para lo que ha de llevar una carta de la Oficina Institucional de Recursos Humanos de la entidad donde laboró, para que se tenga certeza de la fecha en que se puede segregar el monto al que tiene derecho por encontrarse cesante del sector público.

Cabe señalar que en el evento de quedar cesante, si el afiliado decide no retirar el saldo proporcional de la cuenta o el saldo de la cuenta, este derecho no se pierde. De igual manera, si no necesita realizar el retiro por la opción antes mencionada, podrá retirar la totalidad de los recursos cuando llene alguno de los otros requisitos de la Ley 8 de 1997.

Antes de tomar una decisión, téngase en cuenta que si el afiliado no retira su saldo del SIACAP, llenado alguno de los otros requisitos de la Ley 8 de 1997, esta cuenta se mantendrá ganando rendimientos a valor de mercado.

 


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